¿Qué es la CTS?
La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), es un beneficio social de prevención que tiene por objetivo favorecer y proteger al trabajador en caso de perder su trabajo. Consta de dos depósitos anuales que se realizan en el mes de mayo y noviembre. Esta compensación debe ser retirada por el empleado junto con su liquidación.
¿Qué trabajadores son beneficiados con esta Compensación?
Están incluidos los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan una jornada diaria de al menos cuatro horas en promedio.
Trabajadores Excluidos
Se encuentran excluidos de este beneficio los siguientes grupos de trabajadores:
- Trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios (no se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo).
- Trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, pescadores, artistas, trabajadoras del hogar y casos análogos, los cuales se rigen por sus propias normas.
Elección del Depositario de la CTS
El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador,
por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.
Oportunidad de los Depósitos Semestrales
Los empleadores depositarán tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.
Los depósitos deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

Tiempo de Servicios Computables
Son computables solo los días de trabajo efectivo, por lo que los días de inasistencia injustificada y los días no computables se restarán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
Excepciones que son Computables:
a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por
Enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se
computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de
octubre del año siguiente.
b) Los días de descanso pre y post natal.
c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
Remuneración Computable
La remuneración computable, que sirve como remuneración de referencia para el cálculo de la CTS, es la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera que sea la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador.
Remuneración complementaria de naturaleza variable o imprecisa
Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres (3) meses en cada periodo de seis (6) meses. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.
Remuneración Principal Imprecisa
En el caso de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.
Si el periodo a liquidar fuera menor a seis (6) meses, el cálculo se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido.
Remuneraciones Periódicas
Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración
computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración
computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables.
Remuneración NO Computable
No se considera como remuneración computable los siguientes conceptos:
- Gratificaciones extraordinarias u otros conceptos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad, o que haya sido materia de convención colectiva.
- Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
- El costo o valor de las condiciones de trabajo.
- La canasta de navidad o similares.
- El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo, y que razonablemente cubra el respectivo traslado.
- La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
- Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza.
- Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
- Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador por el cabal desempeño de su función, como movilidad, viáticos, vestuario, etc.
- La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios.
Artículo realizado según indica:
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR