Contacto

Contacto

    Referidos

    Invita y Gana

    Si refieres a Kiptor Remuneraciones y tu referido contrata con nosotros, ambos obtienen un 50% de descuento en la siguiente factura mensual.

    ¡Quiero mi Descuento!

    Suscríbete





    ¿Qué es la Compensación por Tiempo de Servicio – CTS?

    ¿Qué es la Compensación por Tiempo de Servicio – CTS?

    ¿Qué es la Compensación por Tiempo de Servicio – CTS?

    La compensación por tiempo de servicios (CTS) es un beneficio social que se otorga al trabajador con la finalidad de constituir una suerte de ahorro forzoso que le permita hacer frente a las futuras contingencias que puedan ocurrir luego de la extinción del vínculo laboral y/o cubrir sus necesidades y las de su familia mientras se reincorpora al mercado laboral. 

    ¿Qué trabajadores son beneficiados con esta Compensación?

    Se encuentran comprendidos dentro del beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales. (Art. 4 TUO D.Leg. 650; Art. 3 D.S. Nº 004-97-TR)

    El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción laborada dentro del mes se computa por treintavos. (Art. 2 TUO D.Leg. 650).

    Trabajadores Excluidos

    Se encuentran excluidos de percibir los beneficios de la CTS los siguientes grupos de trabajadores: Trabajadores que no cumplan cuando menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales. 

    Trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios (no se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo). 

    Trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, pescadores, artistas, trabajadoras del hogar y casos análogos, los cuales se rigen por sus propias normas. (Art. 4 y 6 TUO D.Leg. 650)

    Tiempo de Servicio Computable

    Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. (Art. 8 TUO D.Leg. 650).

    La CTS se computa semestralmente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año; en las indicadas fechas se establece cuantos meses y días se acumulan, con descuento de los días de inasistencia no computables. (Art.21 TUO D.Leg. 650)

    La CTS que se devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha de cese del trabajador. (Art. 3 TUO D.Leg 650)

    Por excepción también son computables:

    – Las inasistencias por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o enfermedades debidamente comprobadas, en un periodo máximo de 60 días al año.

    – Los días de descanso pre y post natal.

    – Los días de suspensión de la relación con pago de remuneración por el empleador.

    – Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.

    – Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento judicial. (Art. 8 TUO D.Leg. 650)

    Remuneración Computable

    La remuneración computable, que sirve como remuneración de referencia para el cálculo de la CTS, es la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera que sea la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. (Art. 9 TUO D.Leg. 650)

    Remuneración Complementaria por Naturaleza variable o imprecisa

    Tratándose de remuneración complementaria de naturaleza variable o imprecisa se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres (3) meses en cada periodo de seis (6) meses. 

    En el caso de la remuneración complementaria, para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6). (Art. 10 y 16 TUO D.Leg. 650)

    La remuneración computable se determina sobre la base del sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador, según sea el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, obteniendo la equivalencia diaria dividiendo entre treinta (30) el total del monto mensual.

    Remuneración Principal por Naturaleza variable o imprecisa

    En el caso de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el periodo a liquidar fuera menor a seis (6) meses, el cálculo se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido. (Art. 17 TUO D.Leg. 650).

    Conceptos Considerados Remuneración Computable

    Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar debido a incrementos u otros motivos. (Art. 9 y 16 TUO D.Leg 650).

    Conceptos considerados remuneración NO Computable

    No se considera como remuneración computable los siguientes conceptos: 

    • Gratificaciones extraordinarias u otros conceptos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad, o que haya sido materia de convención colectiva. 
    • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. 
    • El costo o valor de las condiciones de trabajo. 
    • La canasta de navidad o similares. 
    • El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo, y que razonablemente cubra el respectivo traslado.
    •  La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. 
    • Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. 
    • Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia. 
    • Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador por el cabal desempeño de su función, como movilidad, viáticos, vestuario, etc.
    • La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios.
     

    Depósitos Semestrales

    Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. (Art. 22 TUO D.Leg. 650)

    Los depósitos deben efectuarse en cualquiera de las empresas del sistema financiero elegida por el trabajador: bancarias, financieras, cajas municipales, cajas rurales y cooperativas de ahorro y crédito. (Art.32 TUO D.Leg. 650)

    El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, y el tipo de cuenta y moneda en que deberá de efectuarse el depósito. Si el trabajador no realiza la comunicación, el empleador depositará la CTS en cualquiera de las instituciones autorizadas, a plazo fijo por el periodo más largo permitido. (Art. 23 TUO D.Leg. 650)

    Artículo realizado según indica:

    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR